Regresamos al título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas; pero, en esta ocasión, vamos al capítulo segundo, que recoge los recursos administrativos y engloba los artículos del 112 al 126, divididos, a su vez, en cuatro secciones.
Antes de empezar este capítulo, haremos alusión al sometimiento pleno de las Administraciones Públicas a la ley y al derecho, una condición impuesta por el artículo 103 de la Constitución española. Estaríamos ante una acción impugnatoria de un acto que proviene de la Administración.
Para poder plantear un recurso, como requisito previo debe darse la existencia de un acto y que nuestro objetivo sea la anulación del mismo.
Capítulo II
Recursos administrativos
En la sección primera, encontramos los principios generales. En el artículo 112, se señala que, contra las resoluciones y los actos de trámite (si estos últimos deciden de manera directa o indirecta el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, o producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos), podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, fundados en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad.
Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas que no estén sometidas a instrucciones jerárquicas, con respecto a los principios, garantías y plazos que esta ley reconoce a las personas y a los interesados en todo el procedimiento administrativo. En las mismas condiciones, podrá ser sustituido el recurso de reposición.
Contra las disposiciones administrativas de carácter general, no cabrá recurso en vía administrativa. En cuanto a aquellos recursos contra un acto administrativo que solo se funden en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general, podrán interponerse, de manera directa, ante el órgano que dictó dicha disposición. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos que establezca su legislación específica.
Antes de pasar al siguiente artículo, vamos a recordar los diferentes recursos con los que nos podemos encontrar. Los recursos administrativos regulados en este capítulo pueden dividirse en dos tipos: ordinarios y extraordinarios. Hablaremos de ellos brevemente, ya que se desarrollarán en el siguiente vídeo.
Los ordinarios, mencionados en el artículo precedente, son el recurso de reposición y el de alzada.
Primero, hablaremos del recurso ordinario de alzada. Al acudir a este recurso, lo que buscamos es que el superior jerárquico de quien dictó el acto que nos perjudica nos conceda una resolución. El recurso de alzada es necesario para agotar la vía administrativa.
Nuestro segundo recurso ordinario es el potestativo de reposición, que también se puede hacer valer contra actos que ponen fin a la vía administrativa. Una vez concluido, el siguiente paso es la jurisdicción contencioso-administrativa.
Este recurso es llamado potestativo porque, una vez resuelto el de alzada, al haber llegado al superior jerárquico de la Administración, podemos acudir a los tribunales. Es un recurso opcional, tal y como su nombre indica, y sirve para intentarlo por última vez antes de acudir a los juzgados.
Recurso extraordinario de revisión
El recurso extraordinario de revisión, a diferencia de los anteriores, se interpone contra actos firmes.
Un acto deviene firme, bien porque hayan transcurrido los plazos para recurrir o bien porque hayamos agotado los recursos ordinarios que nombramos anteriormente (y que se explicarán con más detalle en el siguiente vídeo).
Recuerda que, tal y como señala el artículo 114, ponen fin a la vía administrativa:
- Las resoluciones de los recursos de alzada.
- Las resoluciones de los procedimientos que hemos visto en el artículo 112.
- Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una ley establezca lo contrario.
- Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que sean finalizadores del procedimiento.
- La resolución administrativa de aquellos procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de la que derive.
- La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el artículo 90.4 de esta ley.
- Las demás resoluciones de órganos administrativos, cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
Además, en el ámbito estatal, ponen fin a la vía administrativa los siguientes actos y resoluciones:
- Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.
- Los emanados de los ministros y los secretarios de Estado, en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.
- Los emanados de los órganos directivos con nivel de director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.
- En los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonal o colegiados, de acuerdo con lo que recojan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa.
Recoge el artículo 116 que las causas de inadmisión serán las siguientes:
- Ser incompetente el órgano administrativo.
- Que el recurrente carezca de legitimación.
- Que el acto no sea susceptible de recurso.
- Que haya transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
- Que el recurso carezca manifiestamente de fundamento.
Hablamos ahora de la suspensión de la ejecución, recogida en el artículo 117. La interposición de cualquier recurso (excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario) no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
No obstante, el órgano competente para resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando se pueda dar una situación de imposible reparación o cuando la impugnación se funde en alguna causa de nulidad de pleno derecho.