Fase de finalización del procedimiento administrativo común

El capítulo V del título IV recoge la fase de finalización del procedimiento administrativo, que se divide, a su vez, en cuatro secciones, que van del artículo 84 al 95.

Disposiciones generales

En la primera de ellas, se hace referencia a las diferentes formas de terminar un procedimiento.

Terminación

En este sentido, el artículo 84 dispone que pondrán fin al procedimiento:

  • La resolución.
  • El desistimiento.
  • La renuncia al derecho en que se funde la solicitud (si dicha renuncia no está prohibida por el ordenamiento jurídico).
  • La declaración de caducidad.
  • La imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas.

En todo caso, la resolución que se dicte deberá ser motivada.

Terminación en los procedimientos sancionadores

Por su parte, el artículo 85 señala que, una vez que se inicie el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, el procedimiento podrá resolverse imponiendo la sanción que proceda.

Cuando la sanción tenga solo carácter pecuniario (es decir, monetario) o bien se deba imponer una sanción monetaria y otra que no lo sea (justificándose que esta última es improcedente), el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará que se termine el procedimiento, si bien existen dos excepciones: una, en lo que se refiere a la reposición de la situación alterada, y otra, relativa a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados al cometer la infracción.

En ambos casos, cuando la sanción tenga solo carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo estas acumulables entre sí. Dichas reducciones deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento, y su efectividad estará condicionada al desistimiento o la renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

Es importante recordar que el porcentaje de reducción que hemos mencionado podrá incrementarse de manera reglamentaria.

Terminación convencional

La sección primera se cierra con el artículo 86, el cual recoge que las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas de derecho tanto público como privado, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan como objetivo satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, los efectos y el régimen jurídico específico que, en su caso, prevea la disposición que los regule. Unos actos que podrán considerarse finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo ⎼vinculante o no⎼ a la resolución que les ponga fin.

Los citados instrumentos deberán establecer, como contenido mínimo, la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según su naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados.

En todo caso, requerirán de la aprobación expresa del Consejo de Ministros, o el órgano equivalente de las comunidades autónomas, los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho órgano.

Los acuerdos que se suscriban no supondrán una alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos, ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y los funcionarios relativas al funcionamiento de los servicios públicos. En los casos de procedimiento de responsabilidad patrimonial, el acuerdo alcanzado entre las partes deberá fijar la cuantía y el modo de indemnización, de acuerdo con los criterios que, para calcularla y abonarla, establece el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Resolución

Actuaciones complementarias

Nos vamos ahora a la sección segunda, para hablar de las resoluciones. Así, el artículo 87 señala que, antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante un acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento. (Recuerda que no son actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento).

El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, y se les dará un plazo de siete días para formular las alegaciones pertinentes, tras la finalización de las mismas. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a 15 días, y el tiempo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta que finalicen las actuaciones complementarias.

Contenido

Señala el artículo 88 que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.

Cuando se trate de cuestiones conexas que no hayan sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, habiéndolo puesto antes de manifiesto a los interesados con un plazo no superior a 15 días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas y aporten, en su caso, los medios de prueba.

En los procedimientos que se tramiten a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por este, sin que, en ningún caso, pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad que tiene la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.

Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a los que hace referencia el artículo 35 de esta ley. Además, expresarán los recursos que contra la misma procedan, el órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

Igualmente, sin perjuicio de la forma y el lugar que hayan sido señalados por el interesado para la práctica de las notificaciones, la resolución del procedimiento se dictará de manera electrónica y garantizará la identidad del órgano competente, así como la autenticidad y la integridad del documento que se formalice mediante el empleo de alguno de los instrumentos previstos en esta ley.

La Administración no podrá abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá acordarse la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución.

La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.

Recuerda que, cuando la competencia para instruir y resolver un procedimiento no recaiga en un mismo órgano, será necesario que el instructor eleve al órgano competente para resolver una propuesta de resolución.

Propuesta de resolución en los procedimientos de carácter sancionador

En cuanto a la propuesta de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, el artículo 89 explica que el órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción del procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:

  • La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción.
  • Cuando los hechos no resulten acreditados.
  • Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, una infracción administrativa.
  • Cuando no existan o no se haya podido identificar a la persona o las personas responsables, o bien aparezcan exentas de responsabilidad.
  • Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción.

En el caso de los procedimientos de carácter sancionador, una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución, que deberá ser notificada a los interesados. Dicha propuesta deberá indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones, y deberá presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes.

En la propuesta de resolución, se fijarán, de forma motivada, los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, y se determinarán la infracción que, en su caso, aquellos constituyan, la persona o las personas responsables y la sanción que se proponga, la valoración de las pruebas practicadas ⎼en especial, aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión⎼, así como las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado. Cuando la instrucción concluya la inexistencia de infracción o responsabilidad y no se haga uso de las circunstancias que acabamos de comentar, la propuesta declarará esa situación.

Especialidades de la resolución en los procedimientos sancionadores

Señala el artículo 90 que, en el caso de los procedimientos de carácter sancionador, además de todo el contenido que acabamos de ver, la resolución incluirá la valoración de las pruebas practicadas ⎼en especial, aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión⎼, y fijará los hechos y, en su caso, la persona o las personas responsables, la infracción o las infracciones cometidas y la sanción o las sanciones que se imponen, o bien la declaración de que no existe infracción o responsabilidad.

En la resolución, no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la que se determinó en la propuesta de resolución, se notificará esta circunstancia al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes en el plazo de 15 días.

La resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares que sean precisas para garantizar su eficacia, en tanto que no sea ejecutiva, y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente si el interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar finalizará cuando:

  • Haya transcurrido el plazo que legalmente se estableciera sin que el interesado haya interpuesto el recurso contencioso-administrativo.
  • O, habiendo interpuesto el recurso contencioso-administrativo, no se haya solicitado, en el mismo trámite, la suspensión cautelar de la resolución impugnada, o el órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella.

Cuando las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a las Administraciones y la cuantía destinada a indemnizar estos daños no hubiera quedado determinada en el expediente, esta se fijará mediante procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento será susceptible de terminación convencional, pero ni esta ni la aceptación por el infractor de la resolución que pudiera recaer implicarán el reconocimiento voluntario de su responsabilidad. Eso sí, la resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.

Especialidades de la resolución en los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial

Nos vamos ahora al artículo 91 para hablar de las especialidades de la resolución en los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial. Y es que, una vez recibido el dictamen (o, en el caso de que este no sea preceptivo, una vez finalizado el trámite de audiencia), el órgano competente resolverá o someterá la propuesta de acuerdo para su formalización por el interesado y por el órgano administrativo competente para suscribirlo.

En los casos de procedimiento de responsabilidad patrimonial, será necesario que la resolución se pronuncie sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado, la cuantía y el modo de la indemnización, cuando proceda, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular.

Competencia para la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial

En cuanto a la competencia para la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, el artículo 92 dispone que, en el ámbito de la Administración General del Estado, los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán por el ministro respectivo o por el Consejo de Ministros en los casos del artículo 32.2 de la Ley 40/2015, o cuando una ley así lo disponga.

En el ámbito autonómico y local, los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán por los órganos correspondientes de las comunidades autónomas o de las entidades que integran la Administración local.

En el caso de las entidades de derecho público, las normas que determinen su régimen jurídico podrán establecer los órganos a los que corresponde la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial. En su defecto, se aplicarán las normas previstas en este artículo.

Desistimiento y renuncia

Desistimiento por la Administración

En la sección tercera, nos encontramos con los artículos dedicados al desistimiento y la renuncia. El artículo 93 aclara que, en aquellos procedimientos iniciados de oficio, la Administración podrá desistir, de manera motivada, en los supuestos y con los requisitos previstos en las leyes.

Desistimiento y renuncia por los interesados

Por otro lado, el artículo 94 recoge que todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. Si el escrito de iniciación se hubiese formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia solo afectarán a aquellos que la hubiesen formulado. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorporen las firmas que correspondan, de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

La Administración aceptará de plano (es decir, se adoptarán de manera inmediata y sin trámites) el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento, salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen estos su continuación en el plazo de 10 días desde que fueron notificados del desistimiento o la renuncia.

Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y su esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado, y seguirá el procedimiento.

Caducidad

Requisitos y efectos

Cerramos el capítulo V con la sección cuarta, dedicada a la caducidad. Así, tal y como señala el artículo 95, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando estos se paralicen por causa imputable al mismo, la Administración advertirá de que se producirá la caducidad del procedimiento transcurridos tres meses. Tras dicho plazo sin que el particular que haya sido requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones y se lo notificará al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad, procederán los recursos pertinentes.

No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en el cumplimiento de los trámites, eso sí, siempre que estos no sean indispensables para dictar resolución. Por ello, dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida del derecho al referido trámite.

La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

En los casos en los que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a este los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia del interesado.

La caducidad podrá no aplicarse en los casos en los que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y su esclarecimiento.