Ley 39/2015: Los actos administrativos

La información sobre los requisitos y la eficacia de los actos administrativos se agrupa en dos capítulos que recoge el título III de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

Motivación

En el capítulo I, se encuentra el artículo 35, que enumera aquellos actos que deberán ser motivados, es decir, en los que es necesaria una explicación de las razones que han conducido a dictarlos:

  • Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
  • Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje, y los que declaren su inadmisión.
  • Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.
  • Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de esta, así como la adopción de medidas provisionales.
  • Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias.
  • Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados.
  • Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio.
  • Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial.
  • Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.

La motivación de aquellos actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará según las normas que regulen sus convocatorias, acreditando en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.

Forma

En cuanto a la forma de los actos administrativos, el artículo 36 recoge que estos se realizarán por escrito y a través de medios electrónicos, salvo que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia.

Este artículo también menciona dos excepciones:

En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se realizará y firmará por el titular del órgano inferior o el funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratase de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido.

Otra de las excepciones consiste en que, cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, como nombramientos, concesiones o licencias, estos podrán refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado.

Nos vamos ahora al capítulo II, para conocer la eficacia de los actos.

Inderogabilidad singular

El artículo 37 recoge que las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo que establece una disposición de carácter general, aunque procedan de un órgano de igual o superior jerarquía que el que dictó la disposición general. Recuerda que las resoluciones administrativas que vulneren lo que establezca una disposición reglamentaria o incurran en alguna de las causas recogidas en el artículo 47 (artículo que veremos en el próximo vídeo) son nulas.

Ejecutividad

El artículo 38 señala que los actos de las Administraciones Públicas que estén sujetos al derecho administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta ley.

Efectos

Los efectos que producen los actos administrativos se recogen en el artículo 39En él, se reconoce que los actos, con carácter general, serán válidos y producirán efectos desde la fecha en la que se dicten.

Es importante añadir que se pueden dar dos tipos de eficacia de los actos de las Administraciones Públicas.

  • La eficacia demorada, cuando el contenido del acto así lo exija o esta esté supeditada a su notificación, su publicación o a una aprobación superior.
  • La eficacia retroactiva, que, con carácter excepcional, podrá otorgarse cuando dichos actos se dicten en sustitución de actos anulados, y cuando produzcan efectos favorables al interesado (siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y que no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas).

Las normas y los actos que hayan sido dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observados por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración. Por otro lado, cuando una Administración Pública, dentro de sus competencias, deba dictar un acto que necesariamente tenga por base otro dictado por una Administración Pública distinta y aquella entienda que es ilegal, podrá requerir a esta para que, con carácter previo, anule o revise el acto, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicciócontencioso-administrativa, y, de rechazar el requerimiento, podrá interponer recurso contencioso-administrativo. En estos casos, quedará suspendido el procedimiento para dictar resolución.

Notificación

Una vez resuelto el acto, se procede a su notificación. Y toda esa información se recoge en los siguientes artículos, que veremos a continuación. Así, el artículo 40 señala que toda notificación deberá cursarse en el plazo de 10 días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado. Deberá contener el texto íntegro de la resolución, indicando si pone fin o no a la vía administrativa, así como la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, y el órgano ante el que tuvieran que presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

En el caso de que las notificaciones, con el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los requisitos que acabamos de mencionar, tendrán efectos a partir de la fecha en la que el interesado realice actuaciones para conocer el contenido y el alcance de la resolución o el acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

No obstante, se entenderá cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos con la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resoluciónn, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

Las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de datos personales que consten en las resoluciones y los actos administrativos cuando estos tengan por destinatarios a más de un interesado.

Condiciones generales para la práctica de las notificaciones

Pasamos ahora al artículo 41, en el que se establecen las condiciones generales para la práctica de las notificaciones. Estas se realizarán, preferentemente, por medios electrónicos. No obstante, existe una serie de supuestos en los que las Administraciones podrán llevarlas a cabo por medios no electrónicos:

  • Cuando el interesado o su representante comparezcan de manera espontánea en las oficinas de asistencia en materia de registro y soliciten la comunicación o la notificación personal en ese momento.
  • Cuando, para asegurar la eficacia de la actuación administrativa, sea necesario que la notificación se practique por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.

Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que se dé constancia de su envío o su puesta a disposición, de la recepción o el acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y del destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública si quieren que las sucesivas notificaciones se practiquen o no por medios electrónicos. No obstante, de manera reglamentaria, las Administraciones podrán establecer la obligación de que las notificaciones se practiquen de manera electrónica para determinados procedimientos y colectivos de personas físicas para los que, por razón de su capacidad económica, técnica, su dedicación profesional u otros motivos, se acredite tanto el acceso como la disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

Por otro lado, y de manera adicional, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico o una dirección de correo electrónico para el envío de avisos, pero no para la práctica de notificaciones.

Es importante destacar que, en ningún caso, se realizarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones:

  • Aquellas en las que el acto que se vaya a notificar esté acompañado de elementos que no se puedan convertir en formato electrónico.
  • Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, como los cheques.

En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se realizará por el medio que él solicite, pero será electrónica si existe la obligación de relacionarse de esta manera con la Administración.

Si no fuera posible hacer la notificación de acuerdo con lo que señale la solicitud, esta se practicará en cualquier lugar que resulte adecuado para tal fin y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

En los procedimientos iniciados de oficio, a los únicos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, consultando en las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el padrón municipal y remitidos por las entidades locales, según la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

Si el interesado o su representante rechazan la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificando las circunstancias del intento de notificación y el medio, y se dará por efectuado el trámite para seguir con el procedimiento.

Tanto si la notificación se realiza en papel como por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo o al correo electrónico del interesado para informarle de que la notificación está disponible en la sede electrónica de la Administración o del organismo correspondiente, o en la dirección electrónica habilitada única. No obstante, recuerda que el aviso es un complemento de la notificación, por lo que, si no se realiza este aviso, la notificación será igualmente válida.

Por último, cuando el interesado fuese notificado por diferentes cauces, la fecha de notificación será la de aquella que se hubiese realizado en primer lugar.

Práctica de las notificaciones en papel

En cuanto a las notificaciones que se practiquen en papel, el artículo 42 señala que todas ellas deberán estar disponibles para el interesado en la sede electrónica de la Administración o del organismo actuante para que pueda acceder a ellas de forma voluntaria.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado y este no estuviese presente, podrá recogerla cualquier persona mayor de 14 años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si no se pudiese entregar, esta circunstancia se anotará en el expediente, junto al día y la hora en que se intentó la notificación, y se realizará solo un nuevo intento, a una hora distinta, dentro de los tres días siguientes. Es decir, si el primer intento se realizó antes de las 15.00 horas, el segundo deberá efectuarse después de las 15.00 horas, dejando al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si este segundo intento tampoco se pudiese realizar, la notificación se haría a través de un anuncio publicado en el BOE.

Si el interesado accede al contenido de la notificación en la sede electrónica, se le ofrecerá la posibilidad de que el resto de las notificaciones también se le hagan por medios electrónicos.

Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos

Hablamos ahora del artículo 43en el que se recoge que las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia (es decir, mediante al acceso por el interesado o su representante, debidamente identificados, al contenido de la notificación) en la sede electrónica de la Administración o del organismo actuante, o a través de la dirección electrónica habilitada única, o mediante ambos sistemas, según decida cada Administración u organismo.

Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en el que se produzca el acceso a su contenido. Si dicha notificación es obligatoria o expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido 10 días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. La obligación de notificar se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración o del organismo actuante, o en la dirección electrónica habilitada única. El acceso a las notificaciones se podrá realizar desde el punto de acceso general electrónico, que funcionará como un portal de acceso.

Notificación infructuosa

Veamos ahora qué es lo que ocurrirá cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de notificación, o bien, intentada esta, no se hubiese podido realizar. En estos casos, el artículo 44 señala que la notificación se realizará a través de un anuncio publicado en el BOE. Asimismo, con carácter previo y facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia, en el tablón de edictos del ayuntamiento del último domicilio del interesado, o del consulado o la sección consular de la embajada correspondiente. También, las Administraciones Públicas podrán establecer formas de notificación complementarias, a través de otros medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el anuncio en el BOE.

Publicación

Los actos administrativos, tal y como señala el artículo 45, serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas que regulan cada procedimiento, o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.

No obstante, los actos administrativos sí serán objeto de publicación y, por lo tanto, de notificación en los siguientes casos:

  • Cuando el destinatario del acto sea una pluralidad indeterminada de personas, o la Administración considere que la notificación a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos; en este último caso, la publicación será adicional a la notificación que se realice de manera individual.
  • Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio en el que se efectuarán las sucesivas publicaciones. Recuerda que no tendrán validez aquellas que se realicen en otros lugares.

En el caso de que una publicación contenga elementos comunes con otra, podrán publicarse de manera conjunta aquellos aspectos que coincidan, especificándose solo los que son individuales para cada acto.

Hay que añadir que la publicación de los actos se realizará en el diario oficial que corresponda, en función de la Administración de la que proceda el acto que notificar. En cuanto a la publicación de los actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria, deba practicarse en el tablón de anuncios o edictos, se entenderá cumplida con su aparición en el diario oficial correspondiente.

Indicación de notificaciones y publicaciones

Por último, el artículo 46 señala que, si el órgano competente considera que la notificación por medio de anuncios o de la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, este solo publicará, en el diario oficial correspondiente, una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocer el contenido íntegro del acto y dejar constancia de ello.

De manera adicional y facultativa, las Administraciones podrán establecer otras formas de notificación complementarias, a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar en el correspondiente diario oficial.