Capítulo VII | Ejecución
Nos adentramos en el capítulo VII para conocer la ejecución de los actos administrativos. El artículo 97 dispone que las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite los derechos de los particulares sin que, previamente, se haya adoptado la resolución que sirva de fundamento jurídico.
Y, una vez que el órgano ordene un acto de ejecución material de resoluciones, este tendrá la obligación de notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa.
Por su parte, el artículo 98 nos aclara que los actos de las Administraciones Públicas, sujetos a derecho administrativo, serán inmediatamente ejecutivos, salvo que:
- Se suspenda la ejecución del acto.
- Se trate de una resolución de un procedimiento sancionador contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición.
- Una disposición establezca lo contrario.
- Se necesite una aprobación o autorización superior.
Cuando de una resolución administrativa, o de cualquier otra forma de finalización del procedimiento administrativo prevista en esta ley, haya una obligación de pago por una sanción pecuniaria, multa o cualquier otro derecho que tenga que abonarse a la Hacienda pública, este pago se efectuará preferentemente, salvo que se justifique la imposibilidad de hacerlo, utilizando los siguientes medios:
- Tarjeta de crédito y débito.
- Transferencia bancaria.
- Domiciliación bancaria.
- Otros medios que autorice el órgano competente en materia de Hacienda pública.
Hablamos ahora de la ejecución forzosa, a la que hace referencia el artículo 99, el cual aclara que las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrá proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, excepto en aquellos supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de un órgano judicial.
Por su parte, el artículo 100 nos explica que la ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, siempre respetando el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:
- Apremio sobre el patrimonio.
- Ejecución subsidiaria.
- Multa coercitiva.
- Compulsión sobre las personas.
En el caso de que fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares para cuyo acceso se requiera una autorización del titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.
Medios de ejecución forzosa
Veamos ahora cada uno de los medios de ejecución forzosa:
En cuanto al apremio sobre el patrimonio, hay que recordar que es otro medio de ejecución forzosa y que se desarrolla cuando el obligado no paga una cantidad dineraria, como pueden ser una sanción o un impuesto, y la Administración ejecuta sus bienes. Pues bien, el artículo 101 recoge que, en cualquier caso, no podrá imponerse a los administrados una obligación monetaria que no se hubiese establecido con arreglo a una norma de rango legal.
En referencia a la ejecución subsidiaria, el artículo 102 aclara que se realizará dicha ejecución cuando se trate de actos que, por no ser personalísimos, puedan ser realizados por sujetos diferentes del obligado (es decir: la ejecución la realizarán las Administraciones Publicas, o se llevará a cabo a través de las personas que se determinen, a costa del obligado). El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme al apremio sobre el patrimonio. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.
Hablamos ahora de la multa coercitiva, recogida en el artículo 103. Cuando lo autoricen las leyes (en la forma y la cuantía que determinen), las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo, que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:
- Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.
- Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente.
- Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.
Hay que destacar que la multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.
Por último, hablamos de la compulsión sobre las personas. Conforme al artículo 104, los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución. (Hablamos de, por ejemplo, la prohibición de entrada a un lugar, o el desalojo de personas que están ocupando una zona de dominio público de manera indebida).
Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa.
Conviene recordar que, si existiesen varios medios de ejecución admisibles, se elegirá el que sea menos restrictivo de la libertad individual.
Cerramos el título IV con el artículo 105 del capítulo VII, que determina que no se admitirán a trámite acciones posesorias contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.